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martes, 23 de noviembre de 2010

Efectos del Concurso de Acreedores en personas físicas | Tramites del procedimiento para la declaración, plazos y documentos. Atención especial a créditos hipotecarios

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El Concurso de Acreedores (antiguas quiebra y suspensión de pagos) cuando el deudor es un particular (persona física) tiene un procedimiento específico de ejecución de acuerdo a la Ley Concursal de 9 de julio de 2003, reformada a principios de 2009 para actualizarla a la nueva coyuntura de crisis, pero los principales cambios fueron para las empresas.

El Concurso de Acreedores es uno de los procedimientos que más ha aumentado en todos los Juzgados de España en los últimos años, afectando tanto a empresas como a particulares.

Este procedimiento tiene que ser iniciado por aquellas personas que no pueden hacer frente a sus gastos y pagos corrientes (recibos de la luz, gas, comunidad, agua... créditos personales y en la mayor parte de los casos las cuotas de los préstamos hipotecarios para compra de vivienda) a causa de una situación de insolvencia. Esta es la situación alcanzada por muchos desempleados o profesionales autónomos que han tenido que cesar en su actividad por el parón económico o por impagos.

Se ha de presentar la solicitud de declaración de concurso de acreedores por medio de abogado y procurador con poder especial dentro de los dos meses siguientes a la fecha en que se hubiera conocido (o debido conocer) el estado de insolvencia, adjuntando los siguientes documentos:
  • Memoria expresiva de la historía económica y jurídica del deudor,
  • Inventario de bienes y derechos
  • La relación de acreedores.
Este tipo de concurso esría denominado concurso voluntario, quedando las facultades de administración y disposición en poder del concursado pero sometidas a la intervención de/del administrador/los administradores concursales.


Declarado el concurso, no podrán iniciarse ejecuciones singulares (judiciales o extrajudiciales), ni apremios administrativos o tributarios contra el patrimonio del deudor. 


La única excepción la constituyen los créditos con garantía real (hipotecas por ejemplo) sobre los bienes del concursado, afectos o no a una actividad profesional. Los titulares de estos créditos (bancos y cajas normalmente) no podrán iniciar la ejecución forzosa de la garantía hasta que se apruebe un convenio o haya transcurrido un año desde la declaración de concurso sin que se hubiera producido laapertura de la fase de liquidación.

Otro tema relavante respecto a los créditos es que NO devengarán intereses, a excepción de los hipotecarios nuevamente.

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Imagen: tuabogadodefensor.com